En esta sección del blog os mantendremos informados sobre la
legislación en vigor aplicable en materia de perros de caza, tanto a nivel
nacional como autonómico. ¡Su cumplimiento es fundamental para un disfrute
apropiado de la caza con nuestros perros!
* A NIVEL NACIONAL
(ESPAÑA):
El reglamento que desarrolla la Ley de Caza de 1970 sólo hace
referencia a los perros de caza en un único artículo, el cual expondremos a
continuación.
Decreto 506/1971, de 25 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de
abril de 1970.
Artículo 30. De los perros y de la caza.
1. Disposiciones generales
Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán
obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades
competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.
2. Rehalas
Una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un
mínimo de dieciséis.
3. Tránsito de perros en Zonas de Seguridad
El tránsito de perros por las Zonas de Seguridad, incluidas las fajas
de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento,
exigirá como único requisito de carácter cinegético que el propietario, o
alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando
que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.
4. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas
que no estén en posesión de licencia de caza
Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están
obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o
dañen a las piezas de caza, a sus crías y a sus huevos. Cuando los perros que
transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona que va a su cuidado
más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando
permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la
vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se
considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los
vigila, siendo ésta responsable de una infracción de cazar sin licencia, y en
su caso, habida cuenta del lugar y época, de cazar sin permiso o de cazar en
época de veda.
5. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas
que estén en posesión de licencia de caza
Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para
la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos
donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo
responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos
establecidos en el presente Reglamento o las normas que se dicten para su
aplicación.
6. Perros al servicio de pastores de ganado
Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que
utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos en el
caso de que estén actuando como tales y mientras permanezcan bajo la inmediata
vigilancia y alcance del pastor.
7. Zonas de adiestramiento
Con el fin de que perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados
durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, el Servicio
fijará por sí, o a través de las Alcaldías respectivas, los lugares, épocas y
condiciones en que podrá llevarse a cabo este entrenamiento.
8. Conservación y fomento de las razas de perros de caza
El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las
razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos
efectos los libros de orígenes de perros de caza españoles y los genealógicos
correspondientes.
* CASTILLA Y LEÓN:
A diferencia de la legislación específica de otras
Comunidades Autónomas y de la que os hablaremos en días posteriores, en
Castilla y León la normativa sobre perros de caza es muy laxa, pues no
especifica ni tan siquiera que razas de perros están prohibidas en el
aprovechamiento cinegético.
Ley 4/1996, de 12 de julio, por
la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y
León.
Artículo 32. Perros
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza
en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su
cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de
las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos
en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época,
exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.
3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán
extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus
dueños o cuidadores. Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección
General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta
época.
4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas
de adiestramiento o entrenamiento de perros en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20
perros y un máximo de 30.
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